martes, 10 de noviembre de 2015

PROCESO DE EJECUCION
Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
Pertenecen a los Procesos de Ejecución:
  • Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
  • Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios (LAC, 48, 51)
  • Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514, 561)
En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.
FINALIDAD DEL PROCESO DE EJECUCION
El proceso único de ejecución tiene por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que consta en:
1.                  Las resoluciones judiciales firmes;
2.                  Los laudos arbítrales firmes;
3.                  Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.                  Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.                  La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.                  La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.                  La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.                  El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.                  El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.               El testimonio de escritura pública;
11.               Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
Es decir en documentos de origen legal, convencional, judicial, arbitral o extrajudicial en los que existe un mandato de cumplimiento inmediato, en relación al cual se encuentra notablemente reducida la actividad probatoria.
El proceso único de ejecución se caracteriza por la reducción de las etapas procésales y por los plazos de las actuaciones, así como por la imposibilidad de cuestionar los títulos en que sustenta la ejecución, salvo por razones formales.

REQUISITOS PARA ACCIONAR EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

La demanda es el acto procesal en virtud del cual se ejerce el derecho de acción, poniendo en marcha la actuación del órgano jurisdiccional a fin de que éste solucione un conflicto de intereses. La demanda, como acto inicial del proceso, constituye el pedido que se efectúa ante el Estado para que éste, a través de la administración de justicia,  brinde tutela jurídica, exigiendo al demandado cumplir con la obligación correspondiente.  
Toda demanda debe reunir los requisitos previstos por el artículo 424 del Código Procesal Civil y además debe estar acompañada de los anexos que establece el artículo 425 del referido Código. Sólo cumpliendo con todos los requisitos mencionados, podrá ser admitida a trámite inmediatamente.
En cuanto al proceso ejecutivo, éste se inicia con la demanda ejecutiva, a la cual, además de los requisitos generales señalados líneas arriba, se debe acompañar como requisito especial para su admisibilidad el título ejecutivo. Con el cumplimiento efectivo tanto de los requisitos generales como de los requisitos especiales, quedará expedita la ejecución de la obligación.
En el proceso  Único de Ejecución, es necesario:
·         Que, la obligación contenida en al titulo ejecutivo, sea cierta, expresa y exigible;
·         Que, cuando consista en dar suma de dinero, debe ser ademas liquida o liquidable mediante operación aritmética (art. 689 CPC).
En relación al primer requisito, implica que el titulo ejecutivo, debe constar en instrumento, a fin de que se conozca la certeza y la obligación resulte expresa; y en cuento a la exigibilidad implica que la obligación contenida en el instrumento al momento de iniciarse el proceso de ejecución es exigible, es decir, que el acreedor puede demandar su cumplimiento por qué así resulta del titulo y de las obligaciones legales materiales y sustantivas que regulan la relación jurídica.
Que la cantidad sea liquida significa que se trata de una cantidad determinada o determinable mediante una operación aritmética. Si la obligación es en parte liquida y en parte liquida se puede demandar la primera (art. 697 ultimo párrafo CPC).
Además de lo previsto en el art. 689 del CPC, se deben cumplir con los requisitos previstos en los 424 y 425 del CPC y los que especifiquen las disposiciones especiales.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.-
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Artículo 425.- Anexos de la demanda.-
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego
cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso;
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
            Por ejemplo en el caso de merito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias, el art. 18º de la Ley de Títulos Valores Nº 27287  señala:
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.
18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.   
En caso de las hipotecas el Código Civil en los arts. 1098 y 1099 nos señala sus formalidades y requisitos de validez
Articulo 1098º.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura publica, salvo disposición diferente de la ley.
Articulo 1099º.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien este autorizado para ese efecto conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.